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viernes, septiembre 09, 2005

RECURSO DE PROTECCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL INTERES PUBLICO

EL RECURSO PROCESAL ESTABLECIDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

ES EL RECURSO DE PROTECCIÓN

Esta Acción de protección contenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Este Recurso denominado por algunos «acción cautelar» equivale en parte a mecanismos de acción establecidos en distintos países a través de las denominadas «Acción Constitucional o de Garantía».

Esta acción ha sido reglamentada a través del expediente de los Auto Acordados del propio Poder Judicial, que pretenden regular aspectos administrativos de los procesos que se siguen ante las Cortes de Justicia, dictados por la Excma. Corte Suprema.En la práctica estos mecanismos han limitado considerablemente la exigibilidad de los Derechos Constitucionales ya que han impuesto requisitos que la Carta Fundamental no consigna, a pretexto de reglamentar la tramitación y fallo del mismo. En doctrina se critica esta facultad de la Corte de dictar autoacordados porque son verdaderas " manifestaciones de voluntad legislativas" del poder judicial...facultad que que no tienen constitucionalmente, si se consideran que solo el poder legislativo y el presidente de la Repúblican pueden dictar leyes, entendidas estas como normas generales y obligatorias . Los autoacordados son de caracter general y obligatorios.Sin perjuicio de ello, esta vía procesal ha sido la escogida mayoritariamente para el ejercicio de los Derechos de interés público alegados por vía del extensionismo jurídico.

Es a partir del fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en el caso deducido por varias organizaciones de Melipilla reunidas en el Comité de Defensa del Medio Ambiente, dirigido por la Asociación de Extensionistas Jurídicos de Melipilla, que se ha logrado un avance sustantivo de la forma de entender el proceso constitucional del Recurso de Protección:

A. El Recurso de Protección tiene un plazo perentorio de interposición de 15 días a contar de la acción u omisión que se estima vulneratoria de los derechos constitucionales amagados. La sentencia entendió que este plazo era contínuo, por lo tanto que podía renovarse sucesivamente si los hechos que lo motivaron no cesaban.

La consecuencia jurídica de esta sentencia es importantísima, ya que importa que la vulneración de un Derecho Constitucional no prescribe si la violación es permanente.En este Recurso se alegaron varios Derechos fundamentales amagados. Cabe tener presente que una interpretación como esta ha permitido la apertura de diversosprocesos de Derechos Humanos en el País

B. El Recurso de Protección puede ser interpuesto por «todo aquel que sufra una privación perturbación o amenaza» de un derecho amparado por esta acción cautelar. A este respecto hemos señalado que la doctrina tradicional señala que sólo la víctima de un hecho o delito puede recurrir a la Justicia.

En el caso liderado por los extensionistas de Melipilla, la Corte de Apelaciones permitió la participación procesal de personas y organizaciones que no eran víctimas directas de los hechos denunciados.

Este es un avance sustantivo en la forma de entender la litis consortio a nive constitucional. Es el reconocimiento judicial del interés público, que no solo afecta a las víctimas sino a otros sujetos.
C. El tercer logro de la acción es de grandes consecuencias para el mundo del Derecho. Se trata de la aceptación de la Corte de Apelaciones de la participación en el proceso de organizaciones de la Sociedad Civil de Países de América Latina, que por supuesto están muy lejos de considerarse víctimas a la luz de la concepción tradicional del Derecho. Esta es la manifestación mas cercana a la aceptación de un interés público incluso mas allá de las fronteras, de parte de los Tribunales de Justicia.
Mas información en : www.google.com/search?q=cache:Jd3G9Ch-svMJ:www.bcn.cl/publicadores/pub_portada_bcn/admin/ver_archivo_subido.php%3Fid_archivo
La importancia de la actitud de la Corte, es que en suma, acepta la Doctrina del InterésPúblico en un caso concreto, consagrado en el principio fundamental de que este interés afecta a la comunidad toda,
y no solo a la víctima o grupo específico de que se trata.
Saludos Rodrigo González Fernández,
p://www.bcn.cl/publicadores/pub_portada_bcn/admin/ver_archivo_subido.php/

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INTERESES DIFUSOS DESDE FORJA

La Corporación FORJA ha venido desarrollando el Extensionismo Jurídico y un
Programa especial de Acciones Ciudadanas de Interés Público con especial énfasis en el rol protagónico de las organizaciones de la Sociedad Civil, como metodología de
intervención social para el levantamiento de acciones que representen un interés colectivo, difuso o de clase.


Los intereses difusos «no son ya de uno o varios, sino mejor, de todos los que
conviven en un medio determinado y cuya suerte en lo concerniente a la destrucción
sin reposición alguna, angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de
cada uno, y de sobremanera el de las próximas generaciones.

Enmarcan, por consiguiente, verdaderos y perentorios intereses de la Sociedad y constituyen una lesión de un interés jurídico de interés de una sociedad, o un grupo específico“.
Algunos autores señalan que la característica principal de estos intereses es la
ausencia de pertenencia a una persona determinada.

Creemos firmemente que el Derecho tiene como actor primordial el Sujeto de Derecho, que es en esencia unapersona determinada, que puede actuar in naturalis o in moralis personae, esto es,como persona natural o a través de una persona moral o jurídica, por tanto se
encuentran en el patrimonio de una persona, de un grupo de personas o de todas las
personas.

El conjunto de intereses que afectan a una colectividad, que tienen como base
principal o norma fundamental la existencia de un Derecho Humano comprometido,
que es patrimonio de los sujetos sin importar su condición, cuya violación importa la
transgresión de un bien jurídico estimable para el ordenamiento jurídico nacional o
internacional y que no se identifica con el ejercicio de una potestad estatal, a juicio
nuestro, constituye un interés público.

El interés público ha sido objeto de discusión jurídica por varios siglos.
El jurista Ulpiano señalaba al Derecho Público como aquel que se refiere a
las cosas del Estado, en cambio el Derecho Privado al que se refiere al interés de los particulares.

Esta Doctrina ha sido criticada, a causa de que en la actualidad todas las normas
jurídicas miran al interés de la comunidad o del Estado.

En cambio es a partir de von Savigny que se ha desarrollado la Teoría de que la distinción entre ambas ramas del Derecho dicen relación más con el interés preferentemente público en uno y privado en otro caso. Cabe señalar que han existido Teorías que niegan la existencia del
interés público, ya que señalan que la única distinción posible es en relación a la
potestad normativa de la fuente generadora de la norma. Incluso para Duguit, para
quién no existe el Estado, solo existirían gobernantes y gobernados, ambos sometidos
por igual a la «regla del derecho» fundada en la solidaridad social, existiendo la
diferenciación entre interés público y privado por exclusivos fines pedagógicos.

Más allá de la discusión doctrinaria, avalamos la idea de la existencia de un interés
público no estatal. Un interés difuso, colectivo o de clase que pertenece al capital
individual o social de la concepción propia de la persona humana dentro del espacio
denominado Sociedad Civil.
Estos intereses definen a la persona o permiten agrupar a los sujetos para el logro de
sus propias potencialidades.
En nuestro sentido y práctica, la representación y defensa del interés público en este
período ha sido dirigido por la acción de los extensionistas jurídicos y colaboradores
de la justicia, innovando una metodología del ejercicio de intereses colectivos que ha
provocado cambios en la forma tradicional de entender el Derecho.
Esta forma de manifestar la participación ciudadana en el mundo del Derecho es
diversa a la desarrollada por Escuelas de Derecho, Gremios, Estudios Jurídicos o
agentes tradicionales del mundo de la Justicia, ya que parte de la base de la existencia
de un hecho ciudadano, un sujeto ciudadano consciente de sus derechos, un actor
procesal que participa en las distintas etapas del proceso, y un efectivo promotor de la
justicia, que genera capital social a través del empoderamiento del Derecho.

En este sentido podemos afirmar válidamente que en Chile la experiencia de FORJA y
del Extensionismo Jurídico de Interés Público – E.J.I.P., constituye una oportunidad
única, innovadora, distinta y diferenciadora de abrir espacios a la Modernización de la
Justicia a partir de una concepción y de una práctica que amplíe y valora lo socio-
jurídico más que lo simplemente legal y/o judicial Más información:

.url: http://www.google.com/search?q=cache:Jd3G9Ch-svMJ:
www.bcn.cl/publicadores/pub_portada
_bcn/admin/ver_archivo_subido.php%3Fid_arch
ENERGIA SOLAR ES UN INTERES COLECTIVO QUE HAY QUE RECLAMAR:
los ciudadanos tenemos drecho a que las autoridades nos informen sobre que medidas se han tomado en esta materias. ¿Se han tomado verdaderamente alguna?

EN LA CONSULTAJURIDICA consultajuridica.blogspot.com SE NOS CONSULTÓ SOBRE CIERTOS TEMAS LEGALES EN ESTA MATERIA
Un artículo - que cito - ante los problemas energéticos en Chile viene bien revisarlo nuevamente y hoy recobra vigencia porque en estas materias hay que ir pensando las ciudades del futuro junto con el derecho del futuro. ENERGÍA SOLAR-ESPAÑA Domingo López, Enrique. El aprovechamiento energético de las radiaciones solares: cuestiones jurídicas fundamentales. Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente (Madrid), enero- febrero 2001, p. 101-145.


Se señala que junto con la Antártida, los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, los sistemas naturales integrantes de la diversidad biológica y los sistemas climáticos (atmósfera, biosfera, hidrosfera y geosfera), el derecho internacional ha reconocido "el espacio extra-atmosférico", como integrante del llamado Patrimonio Común de la Humanidad nos señalaba muy bien Enrique Domingo Lopez, Respondamos con él algunas interrogantes:

¿REGIMEN JURÍDICO DE EXPLORACION?
Se analiza el régimen jurídico de exploración y utilización del espacio extra atmosférico, y los principios jurídicos que los informan, tales como el principio de no apropiación y de exclusión de soberanía; el principio de uso pacífico; el principio de libertad de acceso, exploración e investigación científica; y el principio de gestión racional de los recursos y de su reparto equitativo en beneficio de toda la humanidad.

¿CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RADIACIONES SOLARES?

Respecto a la naturaleza jurídica de las radiaciones solares, se sostiene que el concepto de "res communes omnium", define con certeza la naturaleza jurídica de las radiaciones o de la luz solar. La "res communes omnium" comprende aquellas entidades que están disponibles en cantidades superiores a las que se necesitan por parte de los hombres y, por tanto, son bienes no económicos, gratuitos, no canjeables, en definitiva, no son susceptibles de ser objeto del tráfico jurídico y pueden ser utilizados libremente por todos los hombres.

¿CUALES SON LAS MAYORES VIRTUALIDADES ENERGETICAS?
Actualmente, las mayores virtualidades energéticas de las radiaciones solares se realizan, junto a los llamados sistemas solares pasivos, a través de dispositivos-colectores solares o módulos fotovoltaicos- que generan energía térmica o eléctrica para satisfacer las necesidades energéticas, fundamentalmente, en el ámbito domestico, en el sector terciario y en pequeñas industrias agrícolas.

¿FUNDAMENTO DE LA CONVERSION TERMICA?
La conversión térmica de la energía solar tiene su fundamento en la utilización de instalaciones que incorporan un elemento colector o panel solar que, expuesto a la radiación solar, absorbe su calor y lo transfiere a un fluido portador para su posterior utilización.

Los sistemas solares fotovoltaicos, a través de células que funcionan con sílice u otros semiconductores, tienen como finalidad la conversión directa de la luz solar en electricidad, con importantes posibilidades de explotación en el ámbito doméstico.

Se afirma que el Derecho – acota Enrique Domingo López - puede y debe cumplir un papel fundamental en el desarrollo y en la implementación urbana de los sistemas energéticos solares -tanto activos como pasivos-. Junto con las medidas estimuladoras o de fomento, la Administración Pública, TODAS LAS ENTIDADES VINCULADAS AL SECTOR en sus distintos niveles, debe hacer uso de sus potestades y concretar la opción energética solar a través de medidas de carácter imperativo.

Aceptada la nueva opción energética, habría que desarrollar un planeamiento urbano de cara al sol. No obstante, los actuales Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana, no han incorporado, determinaciones relativas a una utilización adecuada de las radiaciones solares.

Tampoco las ciudades ofrecen facilidades para aprovechar las radiaciones solares, por lo que la nueva orientación solar de la planificación urbanística, deberá implicarse con los núcleos de población emergentes y los nuevos espacios de usos residenciales y de servicios.

Se analiza la posibilidad de orientar la ordenación urbanística con una perspectiva solar en base al ordenamiento jurídico

Entonces, a los ciudadanos les corresponde pedir a las autoridades que se estudien las factibilidades del uso de energía solar ya no como alternativo sino como un recurso permanente en las ciudades y campos....HAGAMOS VALER NUESTROS DERECHOS...COLECTIVOS

Saludos Rodrigo González Fernández, rogofe47@hotmail.com

ULTIMAS DISPISICIONES LEY DEL CONSUMIDOR

¿ CUALES SON LAS NUEVAS NORMAS QUE PROTEGEN AL CONSUMIDOR?

Pueden leer ademas en bcn.cl:

Texto de la ley (PDF)

Fue publicada el 14 de julio de 2004 la Ley N° 19.955 que modifica las normas sobre protección a los derechos del consumidor, contemplados en la ley N° 19.496 de 1997. Dicho proyecto amplía los beneficios para los consumidores e introduce elementos que anteriormente no estaban contemplados en el texto legal.

Por ejemplo, en los casos de compras a crédito, las casas comerciales estarán obligadas a detallar en la boleta la tasa de interés que cobran, así como gastos notariales, impuestos y otros cargos que puedan correr por cuenta del cliente.

Además se eliminan los contratos con “letra chica”, al establecer claramente que tales documentos deberán estar escritos en castellano, “de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros”.

Asimismo, se elevan las multas por publicidad engañosa de 500 a 750 UTM, pudiendo llegar incluso a las 1.000 UTM si esos engaños han producido daños en la salud de las personas.

Otra adición a la ley tiene que ver con las instituciones de educación superior. A fin de evitar que los estudiantes que se cambien de establecimiento al comenzar un año académico (por ejemplo, renuncias a universidades al correr listas de espera) pierdan el dinero de la matrícula o las mensualidades, las casas de estudio deberán dejar sin efecto los contratos de educación y devolver el dinero que el alumno haya pagado en un plazo de diez días después de que éste renuncie al establecimiento.

Otra novedad es que se permite que agrupaciones de consumidores canalicen demandas colectivas ante los juzgados de policía local, e incluso que grupos de 50 ó más personas, no reunidas necesariamente en alguna asociación, puedan también iniciar acciones legales de manera colectiva, detallando al mismo tiempo los procedimientos para ello. Los derechos de las agrupaciones de consumidores se extienden a participar en la fijación de tarifas de los servicios domiciliarios y a acceder a fondos concursables que permitan la concreción de actividades de beneficio al consumidor.

También regula los contratos electrónicos (como las compras por internet) y sanciona el envío de publicidad no deseada por correo postal, fax o correo electrónico (el llamado “spam”).

Saludos, Rodrigo González fernández, consultajuridica.blogspot.com